Redacción. En los últimos años, a pesar de la burbuja inmobiliaria y la bajada del precio de las viviendas, las Administraciones municipales han continuado practicando liquidaciones en concepto del IIVTNU, al margen de la realidad económica. En esta línea, los ayuntamientos han interpretado que tal impuesto se devengaba por el mero hecho de que se produjese la transmisión de un terreno de naturaleza urbana, independientemente de los beneficios o pérdidas económicas derivadas de tal operación.
Como consecuencia de esta práctica, El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró inconstitucional dicho impuesto a nivel nacional y nulo en los casos en los que no se haya producido una plusvalía por ser inferior el valor de transmisión del terreno al de adquisición. Más allá, sin embargo, los tribunales han comenzado a tumbar el cobro de este impuesto por un error generalizado en el cálculo realizado por los municipios, “lo que invalida también su aplicación incluso cuando atañe a una venta cerrada con ganancias”, explica José Ángel Garcia, socio de 153 Castellana.
Castellana 153 ha puesto en marcha una campaña de asesoramiento para la reclamación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido coloquialmente como “plusvalía municipal”.
Según establece el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, la base imponible del impuesto de plusvalía municipal debe determinarse a partir del valor del bien y con un porcentaje de incremento, fijado en las ordenanzas locales, para estimar la apreciación registrada durante los años que lo ha tenido su último propietario.
Sin embargo, los ayuntamientos se limitan a multiplicar esta variable por el último valor catastral disponible, lo que arroja un cálculo sobre el incremento de valor que tendrá el bien en el futuro, no una estimación de lo que se ha revalorizado durante su tenencia.
“Esto permite plantearse la recuperación de todas aquellas cantidades que se han abonado por este impuesto, con independencia de que las mismas lo hayan sido por medio de autoliquidación o liquidación y hayan traído causa de un incremento o pérdida patrimonial como consecuencia de la transmisión del inmueble”, remarca José Llinares, socio de 153 Castellana.
Los expertos puntualizan que podrán reclamar quienes presentaron una autoliquidación del impuesto al vender el inmueble y aún no hayan transcurrido cuatro años desde entonces, que es la fecha en la que prescribe. No obstante, aconsejan que “antes de iniciar la vía judicial es aconsejable valorar cada caso, porque no siempre va a compensar interponer un contencioso administrativo”, apuntan los socios de 153 Castellana.
Estudio individualizado
En 153 Castellana estudian cada caso para asesorar al cliente en la reclamación de las cantidades. Por lo general, aunque haya que recurrir a diferentes vías, se puede plantear la recuperación de todas aquellas cuotas satisfechas por autoliquidaciones o liquidaciones de este impuesto en los cuatro años anteriores al momento de reclamación de las mismas. Los honorarios de los profesionales se corresponden con el éxito de la operación.
Los expertos recomiendan proceder a la solicitud de la devolución de los mismos con la asistencia de un equipo profesional que garantice la vía con más probabilidades de éxito en cada supuesto concreto. Tan solo es necesario acudir con DNI o escritura de la constitución de la sociedad, escritura de la compraventa, donación, dación o cualquier título que acredite la transmisión de los inmuebles y autoliquidación o liquidación del impuesto.